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Comunicación

TUS DERECHOS COMO VIAJERO

En el marco de dichas medidas tendentes a evitar su contagio, el Ministerio de Asuntos exteriores, a la fecha de elaboración de esta nota, desaconseja viajar a las denominadas áreas de transmisión comunitaria[1]:

  • China, incluyendo Hong Kong y Macao, con identificación de mayor riesgo en la provincia de Hubei
  • Corea del Sur
  • Japón
  • Singapur
  • Irán
  • Italia (regiones de Lombardía, Véneto, Emilia-Romaña y Piamonte)

Existen, además, alertas a otros países, como Libia, Georgia, Angola y Zimbabue, en los que, unidos a los anteriores, existen problemas sanitarios y medidas de prevención impuestas por las autoridades locales.

Además de estas recomendaciones, un principio esencial de prudencia obliga a los consumidores a valorar la conveniencia de concertar nuevos viajes o mantener viajes programados a las zonas afectadas, más aún si dichos viajes son de ocio y no traen causa en relaciones familiares, laborales, profesionales o en situaciones de necesidad.

En todo caso se debe consultar la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores para conocer en detalle la situación en el país de destino, o consultar directamente con las autoridades españolas y consulares en su caso. Y para los viajes de ocio ya concertados y a disfrutar en fechas próximas, el consumidor debe conocer sus derechos en orden a cancelar, suspender o aplazar tales paquetes turísticos. 

Para ello lo primero que debe hacer es acudir a su agencia de viajes y consultar las condiciones de cancelación para su concreta situación. Si la respuesta recibida no satisface los intereses del consumidor, debe dirigirse a su asociación de consumidores u oficina pública de atención al consumidor para recibir asesoramiento profesional sobre los derechos que le asisten. Si se considera que viajar a las zonas afectadas es una situación de fuerza mayor según definición del Código civil, el consumidor podrá recuperar la totalidad del importe abonado; igualmente, si se considera (como así parece ser[2]), que concurren circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o sus inmediaciones que afecten de forma significativa la ejecución del viaje, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de lo pagado.

Si existen dudas sobre si el destino turístico (por ejemplo, por no ser una zona directamente afectada por el COVID-19), es necesario distinguir si se trata de servicios sueltos o viajes combinados, y si se han celebrado a distancia (por internet) o presencialmente (en la agencia de viajes); a estos efectos puede tenerse en cuenta la siguiente tabla orientativa:

 

TIPO DE SERVICIO

PENALIZACIÓN POR CANCELACIÓN

-Transporte aéreo nacional (billetes aéreos con salida y llegada en España) -20 % del precio del billete si la cancelación es superior a las 24 horas a la salida[3]
-Transporte aéreo internacional  (billetes aéreos con salida de España y llegada a un país distinto) -Según se indique en el contrato de transporte aéreo (billete). Si no se indica nada, el viajero, salvo fuerza mayor, no tendrá derecho al reembolso.
-Viaje combinado
  • Posibilidad de aplicación de una penalización adecuada y justificable
  • Vendrá especificada en el contrato
  • Estará en función de la antelación de la cancelación respecto de inicio del viaje, y el ahorro de costes o ingresos esperados por servicios alternativos
  • En ausencia de especificación en el contrato, el importe será el precio del viaje menos el ahorro de costes y los ingresos derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje
  • Se ofrecerá al viajero que lo solicite una justificación del importe de la penalización

 

Esta tabla no suple el asesoramiento individualizado a partir del examen de la situación concreta y particular del afectado. Por ello debe solicitarse consejo jurídico en los casos en que la situación deseada por el consumidor no satisfaga sus intereses personales o económicos.

El régimen jurídico es distinto para el caso de viajes suscritos con anterioridad al 27 de diciembre de 2018. De ser el caso o de tener dudas adicionales, el viajero debe solicitar asesoramiento jurídico particular.

Finalmente, deben consultarse las condiciones de la póliza de seguro de asistencia en viaje o cancelación que en su caso se hubiera suscrito. En tal caso, la prima vendrá reflejada en la factura por los servicios turísticos suscritos, y deberá haberse entregado al cliente una póliza de seguro completa (condicionado particular y general) o su certificado de adhesión en caso de tratarse de una póliza colectiva. Si se decide viajar en la confianza de disponer de un seguro de asistencia sanitaria, de nuevo debe consultarse la póliza y confirmar con la compañía aseguradora que los servicios médicos en el destino, caso de necesitarse, estarían cubiertos y hasta qué importes o con qué restricciones.

 

Puede consultarse la información puntualmente actualizada en la página web del Ministerio de Consumo

 

 

CECU

26 de febrero de 2020

 


[2]    Así lo se reconoce, como fuerza mayor y para la epidemia de SARS de 2002/2003, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 2 de noviembre de 2006, fundamento jurídico tercero: “TERCERO.- La cancelación de los billetes de avión que en principio había encargado la actora estuvo plenamente justificad como está documentado en las actuaciones en las fechas próximas al viaje se detectó un brote de SARS (síndrome respiratorio agudo severo – neumonía atípica) que generó una alarma de tal entidad que tanto la Organización Mundial de la Salud (folios nº 65 y149 a 154) como las autoridades españolas (folio nº 21 de autos), que consideraron la situación como una alerta sanitaria mundial y crearon una Comisión Interministerial de seguimiento para este problema (folio nº 78 de autos), desaconsejaron que se viajara a Toronto. Se trata, desde luego, de una situación anormal, imprevisible e inevitable (artículo 1105 del C Civil), que, por causa ajena a la voluntad de quién efectuó la reserva, vino a interferir en que los clientes de la demandante pudieran realizar el viaje previsto a Toronto. Que, a pesar de ello, no fuera físicamente imposible viajar hasta allí, porque la demandada no suspendiese sus vuelos con ese destino, no menoscaba la precedente calificación, pues lo racional para cualquier persona con una mediana diligencia era atender las recomendaciones de las autoridades y no poner en peligro la vida, o cuando menos algo tan preciado como la salud, acudiendo de modo imprudente a un lugar sometido a una alerta sanitaria de tal entidad.

Supuso, en cierto modo, una imposibilidad sobrevenida que respondió a un evento anormal, imprevisible, inevitable y ajeno a quien lo invocaba, que vino a impedir que se realizase el viaje previsto y que justificó que quedasen las partes contratantes desligadas de la obligación de tener que cumplir sus prestaciones según tenían inicialmente previsto (de modo análogo al efecto extintivo previsto en los artículos 1182 y 1184 del C Civil ). Como bien se razona en la resolución recurrida la concurrencia de tales circunstancias desvirtúa y priva de justificación a la pretensión de la compañía aérea de aplicar a la actora penalizaciones por cancelación.

         Por lo que quedando liberada la entidad que hizo la reserva de la obligación de tener que adquirir los billetes debe reconocérsele el derecho a exigir que se le restituya el importe depositado con ese fin, careciendo la proyectada transportista de motivo legítimo para retenerlo.”

[3]    Art. 2 del Real Decreto 2047/1981, de 20 de agosto, por remisión del art. 95 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

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